Reforma IMSS en materia de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez
El pasado 23 de enero de 2023, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) dio a conocer la versión 3.6.3 del Sistema Único de Autodeterminación (SUA); a través de este sistema el IMSS fijó su postura en relación a las dudas que se suscitaron con la entrada en vigor del artículo 168 fracción II inciso a) y de su artículo segundo transitorio de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (LIMSS) del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 16 de diciembre de 2020.
Antecedentes
Pero hagamos primero un repaso de las mencionadas reformas:
En el Decreto de referencia se estableció, entre otras cosas, que el porcentaje de la cuota del Ramo de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (CEAV) incrementaría gradualmente a partir del 2023 y hasta el 2030. Dicho incremento sería de acuerdo a una tabla que se rige por Salarios Mínimos (SM) y Unidades de Medida y Actualización (UMA), por lo que lo que se pagarían porcentajes más altos conforme el nivel de ingresos de los trabajadores sea más elevado, a saber:
Tabla aplicable al ejercicio 2023:
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Salario Base de Cotización del Trabajador |
Límite Inferior |
Límite Superior |
Cuota Patronal |
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1.0 SM |
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1.01 SM a 1.50 UMA |
219.85 |
155.61 |
3.15% |
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1.51 UMA a 2.00 UMA |
156.65 |
207.48 |
3.58% |
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2.01 UMA A 2.50 UMA |
208.52 |
259.35 |
3.75% |
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2.51 UMA a 3.00 UMA |
260.39 |
311.22 |
3.87% |
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3.01 UMA a 3.50 UMA |
312.26 |
363.09 |
3.955 |
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3.51 UMA a 4.00 UMA |
364.13 |
414.96 |
4.02% |
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4.01 UMA en adelante |
416.00 |
En adelante |
4.24% |
La interrogante principal que surgió desde la publicación del Decreto fue en relación al criterio que se debía tomar cuando algún salario no se podía encuadrar en ninguno de los rangos de la tabla antes mencionada; pongamos un ejemplo:
Un trabajador con un Salario Base de Cotización (SBC) de $259.53 (resultado de aplicar el factor de integración de 1.0493 a un salario diario de 247.33) no encuadraba ni en el cuarto rango de la tabla puesto que su límite superior es menor al citado SBC, pero tampoco encuadraba en el quinto rango ya que su límite inferior era mayor al SBC. En este sentido, se tornaba imposible determinar cuál era el porcentaje de cuota patronal de la rama de RCV que se le debía aplicar.
Análisis
Pues bien, en la versión 3.6.3 del SUA se observa que para estos casos el software liberado por el IMSS sigue el criterio de aplicar la cuota correspondiente al rango cuyo límite superior es menor al SBC que se pretende ubicar resultando en una cuota menor; así las cosas, en el ejemplo del trabajador con un SBC de $259.53 el software del IMSS lo ubica en el cuarto rango por lo que le aplica la cuota del 3.751%, generando así una cuota patronal de $593.83 considerando 61 días para el segundo bimestre del 2023.
Como se puede ver, el cálculo que efectúa el SUA consiste en $259.53 por 3.751% por 61 días del período arrojando el importe de $593.83
A este respecto cabe mencionar que el artículo 9 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (LIMSS) indica que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los patrones, esto es normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa, son de aplicación estricta y que si alguna situación no se encuentra regulada en la mencionada Ley se aplicará de manera supletoria las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (LFT), del código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece la citada LIMSS; al respecto la LFT en su artículo 18 establece que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículo 2 y 3. En caso de duda, procederá la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual desde nuestro punto de vista el criterio que más beneficiaría al trabajador sería la aplicación de la cuota correspondiente al rango cuyo límite inferior es mayor al SBC que se pretenda ubicar. En este sentido, en el ejemplo que nos ocupa consideramos que la cuota que se debe aplicar es la correspondiente al quinto rango de la tabla por lo que el porcentaje que le correspondería sería el de 3.869%, situación que implicaría por supuesto un mayor costo para el patrón pero que redundaría en el aumento de la aportación patronal a la rama de RCV beneficiando esto al trabajador.
Otra situación que se ha detectado en la versión 3.6.3 del SUA, es el criterio que el IMSS adoptó para la determinación de la cuota de RCV aplicable a los trabajadores que perciben un Salario Mínimo (SM), veamos un ejemplo numérico.
Un trabajador con SM que asciende a $207.44 (para el año 2023) tendría en su primer año un SBC de $217.67 resultado de aplicar el factor de integración de 1.0493 (considerando que el patrón otorga 15 días de aguinaldo y el 25% de prima vacacional sobre la base de 12 días de vacaciones por tratarse de su primer año).
Lo que se detectó es que el SUA ubica el SBC de $217.67 en el cuarto rango de la tabla por lo que se le aplica la cuota de 3.751%, no obstante, se sabe que los sistemas de nómina de la mayoría de las empresas habían sido configurados siguiendo el criterio de aplicarles la cuota de 3.150% que como la tabla lo indicaba, correspondía a aquellos trabajadores que percibieran un SM.
Pues bien, el cálculo que efectúa el SUA consiste en aplicar a $217.67 el 3.751% que para el segundo bimestre del 2023 arroja una cuota de $498.05
La confusión se presenta por el hecho de que la tabla no especifica si el porcentaje de cuota del primer rango de la tabla se aplicaría a los trabajadores que percibieran un Salario Mínimo General (SMG), un Salario Mínimo Profesional (SMP) o un Salario Base de Cotización (SBC). El IMSS a través del SUA ha fijado su criterio de que es el SBC el que se debe ubicar en la tabla de referencia.
Lo que es de llamar la atención es que el IMSS a través de su H. Consejo Técnico no haya emitido un acuerdo en donde se hagan las aclaraciones pertinentes en estos temas, aunque también es importante mencionar que los acuerdo que el IMSS tomé y sean contrarios a la Ley no serían válidos desde el punto de vista estrictamente jurídico, y en ese sentido los contribuyentes tienen derecho a interponer los medios de defensa correspondiente si la reforma en cuestión afecta sus intereses; por lo que bien valdría la pena valorar la interposición de un amparo indirecto en contra de esta reforma con el objetivo de dejar sin efectos la vigencia del artículo segundo transitorio de la reforma de la LIMSS.
Conclusiones
Desde nuestro punto de vista, las modificaciones legales en materia de incremento de cuotas del seguro social carecen de una adecuada técnica legislativa por lo que consideramos que lo más conveniente sería que se discuta en el poder legislativo una posible reforma a aquellas disposiciones normativas que contengan errores e imprecisiones a efectos de otorgar seguridad jurídica al gobernado.
Mientras eso sucede, es conveniente hacer una valoración al interior de las empresas sobre la conveniencia o no de interponer recursos ante las instancias correspondientes; esta decisión deberá tomarse analizando las características particulares de cada empresa para determinar el costo-beneficio de la decisión.















